Gaceta Oficial N°42.301: Tasas por concepto de prestación de servicios que cobrarán los Registros Públicos, Registros Mercantiles, Registros Principales y Notarías Públicas


Marzo 16 de 2022

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

https://www.ojdt.com.ve/gaceta-oficial/42301-20-01-2022

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), corno unidad de cuenta.

Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servido Autónomo de Registros y Notadas.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora quienes deberán inscribir, protocolizar documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La Inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  2. Las actas de remate.
  3. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  4. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  5. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  6. La certificación de gravámenes.
  7. Las coplas certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros.
  8. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarás.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, se requerirá el pago de dos unidades de petro (2 PTR) adicionales. En el caso del numeral 5 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación.

Tasas por actuaciones ante los Registros Públicos.

Artículo 5°. Los Registros Públicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

  1. Una décima de petro (0,10 PTR) por el primer año y tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la diana en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
  2. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada.
    Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, titulo o contrato del que se pida constancia, cuando sean actuaciones de carácter administrativo que no conlleve transmisión de propiedad. En ceo que la certificación sea con ocasión a la venta de un bien inmueble y cualquier acto que transmita propiedad se atenderá a lo siguiente;
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 FM) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y cinco centésimas (0,05 PTR) por cada uno de los años siguientes.
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, Tres décimas de petro (0,30 PTR) por el primer año y una décima y media de petro (0,15 PTR) por cada uno de los años siguientes
  3. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01) por los siguientes, por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
  4. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguiente, por las copias certificadas de documentes inscritos.
  5. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  6. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
  7. Dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por e Registrador o Registradora.
  8. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
  9. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguiente, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  10. Una décima de petro (0,10 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  11. Una décima de petro (0,10 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
  12. Cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
  13. Una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
  14. Por el derecho de procesamiento por la Inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR), en aquellas inscripciones de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio adjudicatorias de un bien Inmueble, un petro (1 PTR), sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías.
  15. Tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada sellado de libros.
  16. Como derecha de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales seis unidades de petro (6 PTR).
  17. Una unidad de petro (1 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización y por su apertura.
  18. Como derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías, y sentencias de titulo supletorio, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 7 del artículo 83 de la Ley de Registros y Notarías:
    • Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), cuatro décimas de petro (0,40 PTR).
    • Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), siete décimas de petro (0,70 PTR)
    • Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, una unidad de petro (1 PTR).
  19. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

Una copla de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en un lapso no mayor a treinta días.

Procesamiento

Artículo 6°. Los Registradores o Registradoras cobrarán cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea Inferior a cien unidades de petro (100 PTR).

Una copia de este articulo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

De los traslados

Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será Impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:

  1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
  2. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.
  3. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.
  4. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social.
  5. Los documentos con ocasión de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
  6. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
  7. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administra.

Artículo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.


PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS MERCANTILES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeta establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de los Registros Mercantiles del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.

Artículo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Registrador o Registradora, quienes deberán inscribir los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarias.
  2. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En los casos señalados en el presente articulo, se requerirá el pago de cuatro unidades de petro (4 PTR) adicionales.

Tasas por actuaciones ante los Registros Mercantiles.

Artículo 5°. En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

  1. Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades y asociaciones de cuentas en participación, cinco décimas de petro (0,50 PTR), más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada folio que contenga el documento o actuación, asimismo, por la inscripción de firmas personales una décima de petro (0,10 PTR), más dos [entes mas de petro (0,02) por cada folio adicional.
  2. Por á inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, un petro (1 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
  3. Por la Inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, diez petros (10 PTR), más cinco décimas de petro (0,50 PTR) por cada folio que contenga el documento.
  4. Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, dos unidades de petro (2 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
  5. Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad de petro (1 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
  6. Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, dos centésimas de petro (0,02 PTR).
  7. Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, ocho décimas de petro (0,80 PTR), más cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.
  8. Por agregar documentos y anexos a los expedientes, seis décimas de petro (0,60 PTR), más cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por cada folio.
  9. Por estampar cada nota marginal, cinco centésimas de petro (0,05 PTR).
  10. Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, una décima de petro (0,10 PTR), más una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
  11. Se causarán corno gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado dos décimas de petro (0,20 PTR), por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o actuaciones, así corno para las copias certificadas, certificaciones, constancias y coplas simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.
  12. Por las copias certificadas de documentos registrados, nueve centésimas de petro (0,09 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes y por las coplas o reproducciones simples tres centésimas de petro (0,03 PTR) por cada folio.
  13. Un petro (1 PTR) por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.
  14. Por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se cobrará el dos por ciento (2%) del capital.
  15. Tres unidades de petro (3 PTR) por el cambio de domicilio, y dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada folio del recaudo que acompañe el documento.
  16. Diez unidades de petro (10 PTR) por la inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más un petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.
  17. Dos unidades de petro (2 PTR) por la inscripción de la venta de acciones.
  18. Cinco unidades de petro (5 PTR) por la Inscripción de fusión de compañías.

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del pairo en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servido Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 6°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:

  1. La constitución de pequeñas y medianas empresas (PYMES), así como su primer sellado de libros.
  2. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
  3. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 7°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.

Artículo 8°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS REGISTROS PRINCIPALES DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servidos de los Registros Principales del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante el Servicio Autónomo de Registras y Notarias, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.

Articulo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por d Registrador o Registradora, quienes deberán inscribir o protocolizar los documentos en un plazo menor a tres das, en los siguientes casos:

  1. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  2. Las legalizaciones.
  3. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos de registros civiles, públicos, mercantiles y notarías, cuyos libros duplicados reposen en sus archivos.
  4. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En el caso del numeral 1 no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentación. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, se requerirá el pago una unidad de petro (1 PTR) adicional.

Tasas por actuaciones ante los Registros Principales.

Artículo 5°. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

  1. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por el primer fofo y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
  2. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de las coplas o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  3. Dos décimas de petro (0,20 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma, ante los Registros Principales y cinco décimas de petro (0,50 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Para la legalización de actas de nacimiento, matrimonio y/o defunción, justificativos de soltería, uniones estables de hecho y declaraciones juradas de carácter académico permitidas por la ley, dos centésimas de petro (0,02 PTR).
  4. Una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servido de fotocopiado.
  5. Dos centésimas (0,02 PTR) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora.
  6. Cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y una décima de petro (0,10 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  7. Cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de actos Inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  8. Cuatro centésimas de petro (0,04) por la inscripción de los títulos y certificados académicos de profesionalización, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares. Dos décimas de petro (0,20 PTR) por los títulos de especialización y grados superiores; así como, graduandos extranjeros.
  9. Un petro (1 PTR) como derecho de procesamiento, por á Inscripción de asociaciones y sociedades civiles de carácter privado.
  10. Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio, donde no se adjudiquen bienes inmuebles una centésima de petro (0,01 PTR).

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

De los traslados

Artículo 6°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el dia, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaria, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora o Notario Público o Notaria Pública, á cual deberá ser enterada al Servido Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 7°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:

  1. Todas aquellas actuaciones en materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes.
  2. Legalización de poderes especiales en materia penal, laboral y cobro de pensión ante el Seguro Social.
  3. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
  4. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 8°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, velar por la estricta vigilando y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de las tasas aquí fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.

Artículo 9°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE FIJAN LAS TASAS POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS NOTARÍAS PÚBLICAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene por objeto, establecer el factor aplicable a las tasas por concepto de prestación de servicios de las Notarías Públicas del Servido Autónomo de Registros y Notadas.

Artículo 2°. El factor de aplicación de las tasas para los trámites ante d Servido Autónomo de Registros y Notarías, está reflejado en Petro (PTR), como unidad de cuenta.

Articulo 3°. Los valores indicados en esta providencia administrativa, deberán ser calculados en Bolívares al valor de conversión del petro a la fecha de la solicitud ante las oficinas adscritas al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Habilitación

Artículo 4°. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por el Notario Público o Notaria Pública, quienes deberán autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes rasos:

  1. Las autorizaciones de niños, niñas o adolescentes para viajar.
  2. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de les mismos en materia laboral.
  3. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
  4. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  5. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  6. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  7. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  8. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de las Notarías.
  9. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En el caso de los numerales 1, 2 y 3, no se cobrará monto adicional por este concepto, y deberán tramitarse el día hábil de su presentadora. En todos los demás casos, se requerirá el pago de un petro (1 PTR) adicional.

Tasas por actuaciones ante las Notarías Públicas

Artículo 5°. En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

  1. Una décima de petro (0,10 PTR) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación y cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por las coplas certificadas.
  2. Otorgamiento de autorizaciones, dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada folio.
  3. Apertura de testamento, dos unidades de petro (2 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.
  4. Otorgamiento de justificativos, dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada folio.
  5. Por el otorgamiento de poderes, revocatoria, renuncia y/o sustituciones dos centésimas de petro (0,02 PTR).
  6. Documentos autenticados, dos décimas de petro (0,20 PTR) el primer folio y dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, ocho centésimas de petro (0,08 PTR) por cada uno.
  7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, un petro (1 PTR).
  8. Nombramiento de curadores y curadoras, una centésima de petro (0,01 PTR), salvo los casos previstos en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
  9. Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, cinco décimas de petro (0,50 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional una décima de petro (0,10 PTR).
  10. Por las copias certificadas de documentos autenticados, una décima de petro (0,10 PTR) por el primer folio y una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de los siguientes.
  11. Por la copias o reproducciones simples de los documentos autenticados, una centésima de petro (0,01 PTR), por cada folio que contenga el documento.
  12. Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, una centésima de petro (0,01 PTR) por cada uno de ellos.
  13. Por estampar cada nota marginal, dos décimas de petro (0,20 PTR).
  14. Servicio y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, una unidad de petro (1 PTR) anuales.
  15. Actas notariales, cinco décimas de petro (0,50 PTR) por cada folio.
  16. Por la práctica de citaciones judiciales, dos unidades de petro (2 PTR) por el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
  17. Por el otorgamiento de contratos de arrendamiento para uso comercial, cinco décimas de petro (0,50 PTR).
  18. Por el otorgamiento de contratos de opciones de compra venta de bienes inmuebles, una unidad de petro (1 PTR).
  19. Por la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo considerando lo siguiente:
    • Motocicletas: Superiores a veinte (20) años de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos décimas de petro (0,20 PTR) más dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación cuatro décimas de petro (0,40 PTR) más dos centésimas de petro (0,02 PTR) por cada año.
    • Vehículo particular: Superiores a veinte (20) años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, cinco décimas de petro (0,50 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación una unidad y media de petro (1,50 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año.
    • Camioneta: Superiores a veinte (20) años de fabricación, un petro (1 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, un petro (1 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación dos unidades petro (2 PTR) más una décima de petro (0,10 PTR) por cada año.
    • Vehículo de carga y maquinaria pesada: Superiores a veinte (20) afros de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación tres unidades petro (3 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.
    • Autobuses: Superiores a veinte (20) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR); de veinte (20) años a once (11) años de fabricación, dos unidades de petro (2 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año y desde diez (10) años a un (1) año de fabricación tres unidades petro (3 PTR) más dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada año.
  20. Por el otorgamiento de contratos de compra venta de aeronaves en las oficinas competentes quince unidades de petro (15 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kg de peso máximo de despegue y mayores a 15 años de fabricación; veinticinco unidades de petro (25 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kg de peso máximo de despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o goce del bien, cinco unidades de petro (5 PTR).
  21. Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo siguiente:
    • Motos acuáticas y embarcaciones menores de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), dos unidades de petro (2 PTR).
    • Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), cuatro unidades de petro (4 PTR).
    • Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB), ocho unidades de petro (8 PTR).
    • Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), diez unidades de petro (10 PTR).
    • Entre trescientas un unidades de arqueo bruto (301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), quince unidades de petro (15 PTR).
    • Las construcciones flotantes artesanales, aptas para navegar, así como las de comunidades indígenas, las dedicadas a la pesca artesanal y de subsistencia como sustento del pescador y su grupo familiar y las de turismo, menores a cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), se encuentran exentas del pago de los aranceles indicados en este artículo.

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notar a bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Notario Público o Notaria Pública, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

De las tasas por actuaciones fuera del recinto

Artículo 6°. En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

  1. Inspecciones oculares, expedidas, actas notariales y demás probanzas, cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a Cada hora.
  2. Entrega material de bienes vendidos, una unidad de petro (1 PTR).
  3. En la formación de inventario, cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) la primera hora y una centésima de petro (0,01 PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos; o de inhabilitados o entredichos.
  4. Levantamiento de protestos, cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades de petro (50 PTR) y tres centésimas de petro (0,03 PTR) si el monto es menor.
  5. Otras constituciones, cuatro décimas de petro (0,40 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notar a, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Notado Público o Notaria Publica, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

De los traslados

Artículo 7°. Por el acto de traslado fuera de la oficina, cuatro décimas de petro (0,40 PTR), entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, de acuerdo al término de la distancia. Entre las seis de la tarde y seis de la mañana, días feriados o no laborables una unidad de petro (1 PTR).

Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta al Registrador o Registradora o Notario Público o Nefaria Pública, á cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 8°. De acuerdo a la normativa vigente, se consideran exentos de las tasas previstas en esta providencia las siguientes actuaciones:

  1. Autorizaciones para viaje de niños, niñas y adolescentes.
  2. Poderes especiales en materia, penal, laboral y cobro de pensión ante el Seguro Social.
  3. Declaración Jurada de no poseer vivienda.
  4. Justificativos de soltería para fines matrimoniales.
  5. Las actuaciones efectuadas por las instituciones, entes u organismos del estado.
  6. Las demás que establezcan las leyes especiales.

Artículo 9°. Corresponde al Servicio Autónomo de Registros y Notadas, velar por la estricta vigilancia y cumplimiento de la presente Providencia Administrativa. El cobro indebido de las tasas aqui fijadas acarreará responsabilidad civil, penal y administrativa.

Articulo 10°. La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación

Nallybe Ortiz -CIM 2447
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